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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil uno (2001)

Rad.- Expediente No.5865

Despacha la Corte el recurso de Casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 10 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA.

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual ANGEL ANTONIO GUERRERO demandó, a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA, de manera principal, para que se declarase la nulidad absoluta de la partición de bienes de la sucesión intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA "por la violación manifiesta de los requisitos esenciales para la existencia de dicho acto" y, subsecuentemente, que las "cosas vuelvan al estado en que se hallarían sino (sic.) hubiese existido el acto nulo", y que, por tanto, se restituyesen a la comunidad herencial los bienes muebles e inmuebles adjudicados, junto con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir desde la adjudicación.

Subsidiariamente impetró que se declarase que es nulo "de nulidad absoluta", todo lo actuado en el proceso de sucesión de CRISTOBAL HINESTROZA  BALANTA a partir del auto del 22 de enero de 1969 por medio del cual se dispuso notificar en forma personal a las partes reconocidas en el proceso y que, en consecuencia, se ordenase la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria de la partición.

2. Adujo como fundamento de tales pedimentos los supuestos fácticos que se compendian de la siguiente manera:

CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA contrajo matrimonio católico el 25 de diciembre de 1960 con Raquel Guerrero y falleció el 15 de julio de 1962, fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal y se defirió la herencia a la cónyuge supérstite y al "hijo natural", del causante TEODORO MANUEL HINESTROZA. Los mencionados herederos abrieron el juicio de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenaventura, proceso que siguió su curso, habiéndose practicado el inventario y avalúo de los bienes relictos. Sin embargo, mediante auto del 22 de enero de 1969, se ordenó notificar personalmente a los interesados el hecho de la muerte de su apoderado doctor Julio Juri Mercado, sin que dicho proveído se hubiese notificado en la forma ordenada en los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, permaneciendo interrumpido, lapso en el cual ocurrió la muerte de la cónyuge el día 4 de mayo de 1979. Raquel Guerrero Viuda de Hinestroza otorgó testamento abierto mediante escritura pública No. 603 del 10 de septiembre de 1968, proferida por la Notaría Unica del Círculo de Buenaventura y en el cual constituyó como heredero único y a título universal de todos sus bienes, a su hermano Angel Antonio Guerrero y como albacea con tenencia de bienes, al señor Gumercindo Garcés Hinestroza.

No obstante, el heredero TEODORO MANUEL HINESTROZA confirió poder al doctor Flavio Hurtado quien pidió la aplicación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 3o. y 4o. del artículo 169 ibídem, lo cual es causal de la nulidad absoluta de que habla el artículo 152 idem, toda vez que habiéndose demostrado la muerte de la cónyuge Raquel Viuda de Hinestroza no se emplazó a sus herederos indeterminados dentro de los cuales estaba el demandante.

El juzgado de conocimiento autorizó la adjudicación de los bienes en la forma dispuesta por el artículo 615 del Código de Procedimiento Civil, pero interpretando erróneamente el artículo 1047 del Código Civil, pues sostuvo que por la muerte de la cónyuge, Teodoro Manuel Hinestroza adquirió la calidad de heredero único, y cuyo apoderado, al elaborar la partición, violó ostensiblemente los artículos 1374, 1398, 1385 y 1386 del Código Civil, pues le correspondía, en primer lugar, entrar a determinar los patrimonios confundidos por causa de la sociedad conyugal existente y, obrando de manera deliberada, constitutiva de delito, efectuó la partición perjudicando los intereses del demandante, pues se adjudicaron los bienes pertenecientes a la cónyuge que había otorgado testamento en su favor.

3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas y negó la mayoría de hechos que las apuntalan.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, que aprehendió el conocimiento del proceso remitido por el Juzgado que lo venía adelantando, aduciendo falta de competencia para decidir, puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al despachar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, luego de reseñar los antecedentes relevantes del litigio y de encontrar cabalmente cumplidos los presupuestos procesales, advirtió que para la juez a-quo no existió legitimación en la causa por activa, dado que si el demandante GUERRERO GONGORA no participó como parte "en el proceso o partición, cuya nulidad pide", tampoco puede implorar la invalidez del mismo, aserto que entra a cuestionar el ad-quem afirmando que es parte en el proceso quienes en él intervienen para demandar el derecho, es decir para presentar una pretensión que sea resuelta frente a otra parte a la cual se le ha de obligar a satisfacer la pretensión querida por el demandante.

Suele suceder, sin embargo, agregó, que una vez cumplida la "litis contestación" y avanzado el proceso, fallezca una de las partes quedando, entonces, solo la otra que puede ser la activa o la pasiva, situación frente a la cual el estatuto procesal a la sazón vigente, establecía que fallecido un litigante el proceso continuaría con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso y que el auto que admitiese o rechazare al sucesor procesal era apelable en el efecto devolutivo, es decir, que el proceso "no termina ahí" pues correspondía a los sucesores la facultad de continuar cumpliendo el papel que venía ejerciendo la parte desaparecida, efecto para el cual se interrumpía el proceso mientras se obtenía su citación y comparecencia.

Transcribió, a continuación, el Tribunal, el contenido del artículo 168 del Código de 1970, para concluir que es de meridiana claridad que una vez fallecido el litigante que carece de apoderado judicial tienen que ser convocados sus herederos para que continúen asumiendo el papel que aquél desempeñaba en el proceso.

En este asunto, prosigue, el señor ANGEL ANTONIO GUERRERO, en su calidad de hermano y heredero de la litigante fallecida que carecía de representante judicial, debió ser convocado al proceso; claro está, que si el juez ignoraba su existencia, la citación debió hacerse como heredero indeterminado. En consecuencia, queda demostrado que el demandante sí estaba legitimado para actuar en el sucesorio del cónyuge de su hermana, y si ello es así, lo estará, también, para incoar una acción ordinaria destinada a atacar los resultados de ese proceso al que no fue convocado, motivo por el cual, "se cae" la falta de legitimación aducida por el a-quo.

Luego de percatarse de la legitimación del demandado, y de advertir que el demandante pretende, de un lado, la nulidad absoluta de la partición y, de otro, atacar la actuación procesal, afirma el Tribunal que la partición, por mandato del artículo 1045 del Código Civil, se anula según las mismas reglas que los contratos. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto por el artículo 1741 ibidem, el acto partitivo vendría a resultar nulo si su objeto o causa fueran ilícitos, o careciera de alguna formalidad inherente, o hubiera sido "ejecutado por un incapaz absoluto". El examen de dicho trabajo, añade, no deja ver que se encuentre inmerso en alguna de tales circunstancias, pues no se vislumbran el objeto o la causa ilícitos, o la ausencia de formalidades, ni el acto ha sido ejecutado por un incapaz.   

La "ausencia de la cónyuge sobreviviente" del causante en la adjudicación, no puede "mirarse" bajo ninguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partición, motivo por el cual puede pensarse que la adjudicación de los bienes relictos a uno solo de los herederos puede asimilarse a la situación que sufre el heredero preterido, mas no se genera una nulidad absoluta. Tampoco puede acudirse a la figura de la lesión enorme porque la acción "está al servicio" de aquel que ha sido adjudicatario pero en cantidad bastante inferior a la que legal o testamentariamente le corresponde.

Y en lo que a las pretensiones subsidiarias concierne, tras reseñar algunos pormenores del juicio de sucesión de CRISTOBAL HINESTROZA, acotó el Tribunal que surge con total claridad que se incurrió en nulidad adjetiva porque, habiendo fallecido el mandatario judicial de los interesados, se interrumpió el proceso y el juzgado no dio cumplimiento a las normas respectivas, sino que continuó con la actuación sin que la cónyuge estuviera asistida por apoderado alguno y, lo que es más grave, sin que, una vez fallecida ella, se hubieran convocado sus herederos, habiéndose configurado de ese modo la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esa nulidad debió alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dictase sentencia, o durante la actuación posterior a ésta. Esto es, que así como el Código señala las circunstancias que dan lugar a la invalidación del proceso, del mismo modo fija las oportunidades y procedimientos para alegarlas. En el caso en examen, concluye, se observa que la nulidad no fue invocada por el interesado en su momento procesal, desde luego por no haber sido citado al proceso, motivo por el cual no puede venir ahora a alegarla "y menos a obtener respuesta favorable por la vía ordinaria y en proceso separado, que a toda costa debe evitarse".  No era, pues, la nulidad procesal el camino para invalidar la partición.   

LA DEMANDA DE CASACION

Los cuatro cargos que en ella se enfilan contra la sentencia recurrida serán despachados conjuntamente, dadas las notorias deficiencias técnicas que a la par evidencian.

PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser "violatoria de la ley sustancial, de manera directa por falta de aplicación del artículo 29 de la C.N."

Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que el debido proceso es una garantía consagrada en la Constitución Nacional en favor de todas las personas y hace referencia con el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, en cuanto a la producción de pruebas y a la posibilidad de defensa.

La omisión del emplazamiento de personas indeterminadas, por parte del Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Buenaventura, añade, imposibilitó a los herederos de la fallecida RAQUEL GUERRERO DE HINESTROZA, para que hicieran valer sus derechos dentro del proceso sucesorio de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA. El fallador de primera instancia estaba obligado a decretar la interrupción de ese proceso de sucesión con base en el acta de defunción de la litigante GUERRERO DE HINESTROZA, visible a Folio 85 del cuaderno primero del proceso de sucesión, y ordenar el emplazamiento a los herederos indeterminados para que hicieran valer sus derechos herenciales.

Esa deficiencia procedimental es causal de nulidad constitucional porque afectó o eliminó en forma ostensible, el derecho de defensa y el debido proceso de ANGEL ANTONIO GUERRERO, heredero único universal de RAQUEL GUERRERO.

Y, concluye que, como se trata de una nulidad constitucional, se puede alegar por fuera del proceso, motivo por el cual la petición subsidiaria de nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión intestada del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, a partir del auto de Enero 22 de 1969, debió ser decretada por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que al demandante se le pueda imponer la sanción de la preclusión de la oportunidad procesal para solicitar tal nulidad y, por tanto, puede hacer uso de la preceptiva el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, que establece un término de 20 años para intentar la nulidad absoluta del acto partitivo.

SEGUNDO CARGO

Apoyado, también, en la primera causal de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de ser violatoria del "artículo 1047 de la (sic.) C.C.", por haber sido interpretado en forma errónea.

Afirma la censura que se interpretó en forma errónea el aludido precepto en cuanto se consideró que por la muerte de la cónyuge sobreviviente, el hijo extramatrimonial TEODORO MANUEL HINESTROZA, tenía la calidad de heredero único dentro del sucesorio del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, interpretación que no es correcta por ser contradictoria con el artículo 1378 del Código Civil.

Agrega el impugnante, luego de traer a cuento una cita doctrinaria, que por mandato expreso del artículo comentado, debió hacerse la hijuela en la partición a favor de la litigante fallecida RAQUEL DE HINESTROZA, y como no se hizo así, sino que todos los bienes relictos se adjudicaron a TEODORO MANUEL HINESTROZA, resulta violada en forma directa, por errónea aplicación, la mencionada disposición sustancial, error que lo llevó a desconocer los derechos de la cónyuge reconocida en el proceso sucesoral.

TERCER CARGO

Con apoyo en la primera de las causales establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria, por "interpretación equivocada", de los artículos 1405, 1740, 1741, 1742 del C.C, y 2o de la Ley 50 de 1936.

Expresa el censor que los artículos 1374, 1385, 1386 y 1398 del Código Civil, tratan de la aceptación del cargo de partidor, de las reglas a seguir en la partición y de la responsabilidad de aquél, siendo formalidades que las leyes prescriben para la validez de todo acto de partición y que de no cumplirsen, el acto partitivo o adjudicatorio, resultara viciado de nulidad por omisión de alguna formalidad, como lo prevé el artículo 1742 ibidem.

El partidor, prosigue el censor, no se conformó en la adjudicación de los bienes, a las reglas del título X del Código, al no haber entrado a determinar los patrimonios confundidos en el proceso de sucesión por causa de la sociedad conyugal existente y al haber efectuado la adjudicación de los bienes desconociendo los derechos de la fallecida RAQUEL GUERRERO, quien había sido reconocida en el sucesorio. A simple vista se observan las dos irregularidades de que adolece el acto partitivo y que son las siguientes: Adjudicó todos los bienes herenciales a TEODORO MANUEL HINESTROZA, en perjuicio de los herederos de la litigante RAQUEL DE HINESTROZA, reconocida legalmente en el sucesorio, y no determinó los patrimonios confundidos en el proceso por causa de la sociedad conyugal existente.

El Tribunal, al considerar que el trabajo partitivo no era nulo, y que debía concluirse que la adjudicación de los bienes relictos a uno solo de los herederos podía equivaler a la situación que sufre el heredero preterido, pero que no es generadora de nulidad absoluta, hizo una interpretación errónea de la normatividad enumerada en el presente cargo, porque la omisión en el cumplimiento de las reglas en los actos partitivos, es una falta de formalidad que "las Leyes prescriben para su validez y por tanto sí está inmerso en la nulidad absoluta incoada".

La nulidad que afecta la partición de bienes de la sucesión intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, es sustancial y lesiona intereses de orden público y debe ser declarada por la Corte, concluye.

CUARTO CARGO

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia atacada de ser violatoria, de manera directa y por falta de aplicación, del artículo 831 del Estatuto Comercial y 5o, 8o y 48 de la Ley 153 de 1887, normas que no fueron aplicadas, cuando la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali, debió hacerlo para evitar que el demandado se enriqueciera sin justa causa a expensas de los herederos de la litigante RAQUEL DE HINESTROZA.

Sustenta tal acusación el recurrente diciendo que el artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, y que en este caso, al haberse adjudicado los gananciales o la porción conyugal que le pertenece a la litigante RAQUEL DE HINESTROZA, al demandado TEODORO MANUEL HINESTROZA, se constituyó un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del heredero único universal de la fallecida, más concretamente, de ANGEL ANTONIO GUERRERO.

No se le podía adjudicar al demandado TEODORO MANUEL HINESTROZA la porción conyugal o los gananciales de la difunta GUERRERO DE HINESTROZA, por cuanto no tenía la calidad de heredero de ésta y, en consecuencia, ese incremento de su patrimonio no se encuentra amparado por causa legal. De ahí que, en forma inequívoca, se pueda afirmar que la adjudicación al hijo extramatrimonial del causante "del 50%" que por ministerio de la ley le corresponde a la cónyuge acreditada, configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del demandante recurrente. Así las cosas, el Tribunal "debió aplicar esta normatividad, en procura del principio de equidad y para que la justicia no sufriera quebranto causando perjuicios a los herederos de la extinta RAQUEL DE HINESTROZA, como se ha dejado patentizado en el presente cargo. Los artículos 5o, 8o y 48 de la Ley 53 de 1887, también hacen referencia a la teoría del enriquecimiento sin justa causa y por no haber sido aplicados por el fallador de segunda instancia, resultan quebrantados".   

C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Es claro que de haber existido las anomalías por las que se duele el recurrente en el cargo primero de la demanda, le incumbía aducirlas en ese proceso, en las oportunidades y mediante los mecanismos previstos para tal fin por el ordenamiento, incluyendo, si ello era de rigor, el recurso extraordinario de revisión. Empero, es palmario que dentro de los arbitrios a disposición del recurrente, no se encuentra el recurso de casación propuesto contra la sentencia que decide un juicio ordinario adelantado para denunciarlos, desde luego que el ordenamiento procesal vigente no reprodujo el artículo 457 del derogado Código Judicial, en virtud del cual "...la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad de este, o puede oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia...".  

Habiéndose reanudado el proceso de sucesión, luego de producido el fallecimiento de la señora RAQUEL DE HINESTROZA, estando en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, e igualmente, habiéndose proferido la sentencia aprobatoria de la partición bajo el gobierno de dicho estatuto, debió el interesado acudir a los medios en él previstos para tal fin, dentro de los cuales no se relaciona, reitérase, el adelantamiento de un proceso ordinario.

2. Pero, además, es patente que el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, cuyo carácter normativo no se niega, no es la regla conforme a la cual se decidió o debió hacerse decidido  el pleito, motivo por el cual no le era dado al recurrente sustentar la acusación exclusivamente en dicha norma, como en efecto lo hizo.  

3. Otro tanto debe decirse en relación con la acusación contenida en el cuarto cargo de la demanda, en el cual, además, el recurrente señaló como supuestamente quebrantados los artículos 831 del Estatuto Comercial y 5o, 8o y 48 de la Ley 153 de 1887, normas estas que, ni de modo tangencial, vienen al caso; desde luego que en la demanda no se aludió al supuesto enriquecimiento injusto del demandado a costas del empobrecimiento del actor, motivo por el cual estaba absolutamente impedido el Tribunal para efectuar un pronunciamiento de la especie que reclama la censura.

4.  El cargo segundo, a su vez, evidencia un notorio desenfoque respecto de las elucidaciones medulares del fallo recurrido, habida cuenta que el censor se queja de la supuesta violación del artículo 1047 del Código Civil, por haberse considerado a TEODORO MANUEL HINESTROZA como heredero único dentro del sucesorio del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, en lugar de elaborarse la hijuela en la partición a favor de la litigante fallecida RAQUEL GUERRERO DE HINESTROZA. Empero, semejante razonamiento no constituye, de ninguna manera, fundamento de la sentencia desestimatoria proferida por el sentenciador ad quem, el cual denegó la nulidad de la partición pedida en la demanda con sustento, en síntesis, en que la "ausencia de la cónyuge sobreviviente" en la adjudicación, no puede "mirarse" bajo ninguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partición, motivo por el cual, aunque tal situación puede identificarse a la que sufre el heredero preterido, ella no genera una nulidad absoluta, amén que tampoco puede asimilarse a la figura de la lesión enorme. Esto es, que dentro del discurso argumentativo que sustenta la decisión opugnada, no figura reflexión alguna en el sentido de que el demandado debiera ser tenido como único heredero del mencionado causante.

Debió, pues, el censor, perfilar en el punto una refutación integral y proporcionada de la sentencia impugnada, esto es, un discurso argumentativo en rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador, de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente, hubiese sido ineludible aceptar sus apreciaciones en vez de aquellas que sustentan el fallo recurrido.

5. Finalmente, también se encuentra abiertamente desenfocado el cargo tercero,  pues no se explica,  a lo menos en principio que la queja del recurrente gravite sobre la liquidación de la sociedad conyugal si, de una parte, la señora RAQUEL VDA. DE HINESTROZA  concurrió al juicio de sucesión como heredera del causante CRISTIBAL HINESTROZA BALANTA, y así fue reconocida; y, de otra porque no se acredita aquí que efectivamente se hubiera presentado la confusión de patrimonios, para lo cual le hubiese resultado riguroso demostrar que sí habían bienes sociales; desde luego que como lo ha puntualizado la Corte, la "…sociedad de bienes que se origina en el matrimonio por mandato de la ley, está sujeta a ser liquidada cuando ocurra cualquiera de los casos previstos en el artículo 1820 del Código Civil, liquidación que presupone, obviamente, la existencia de un patrimonio social, pues en caso contrario, por sustracción de materia, no será posible llevarla a cabo. Otro tanto ocurre con la situación prevista y regulada por el artículo 1398 ibídem. En efecto, para que haya lugar a la separación de bienes herenciales, es indispensable la prueba de que éstos están confundidos con otros cuya existencia debe también demostrase" (GJ CXXXVI, pág. 6).

  Así las cosas, los cargos no prosperan.

D E C I S I O N:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 10 de Octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.

Copiése y Notifíquese

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

(en comisión de servicios)

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

 JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

 

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